No. 36 Comunicado 27 de julio de 2010

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

  COMUNICADO No. 36                          

  Julio 27  de 2010

 

 

Lineamientos para el desarrollo de la telesalud en colombia. Financiación de los servicios de telemedicina

 

I.  EXPEDIENTE OP-119  -  SENTENCIA C-593/10

M.P.  Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

1.         Norma objetada

PROYECTO DE LEY No. 309/07 Cámara – 218/07 Senado

Por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia

CAPÍTULO I

Objeto, alcances, definiciones y principios fundamentales

Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar la Telesalud en Colombia, como apoyo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, calidad y los principios básicos contemplados en la presente ley.

Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:

[…]

Parágrafo.- Téngase igualmente como texto de la presente ley las disposiciones que para el efecto contemplan la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1122 de 2007, sin detrimento de lo aprobado en el Plan Nacional de Desarrollo que contempla el 0.3 % de la UPC para los servicios de Telemedicina.

 

2.         Decisión

La Corte Constitucional resolvió declarar INFUNDADAS las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional respecto del parágrafo del artículo 2º del proyecto de ley No. 218 de 2007, Senado, 309 de 2007, Cámara, “por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia”, en los cargos analizados en la presente sentencia.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte comenzó por precisar el alcance del parágrafo del artículo 2º del proyecto objetado por el Gobierno Nacional, cual es el de incorporar al texto de la ley, las prescripciones contenidas en las leyes 1151 y 1122 de 2007 relativas a la Telesalud, de manera concreta, aquellas que (i) ordenan a las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo, dedicar el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional; (ii) indican que los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia, harán posible la prestación de este servicio; (iii) asignan a la Superintendencia Nacional de Salud competencias para vigilar el cumplimiento de lo anterior y (iv) ordenan a la Nación y a las entidades territoriales promover los servicios de Telemedicina para contribuir a la prevención de enfermedades crónicas, a la capacitación, a la disminución de costos y al mejoramiento de la calidad y oportunidad de prestación de servicios, como es el caso de las imágenes diagnósticas, en especial, en aquellos departamentos donde es más difícil acceder a dichas prestaciones.

En relación con las disposiciones que se incorporan (artículo 6º, inciso 23 del numeral 3.3. de la Ley 1151 de 2007 y artículo 26, parágrafo 2º del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007), la Corte se pronunció en la sentencia C-714/08 en la cual determinó (a) que las actividades de la Telemedicina deben considerarse como parte integrante del concepto de Seguridad Social, por lo cual la destinación de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud para dicho propósito no resulta contraria al inciso quinto del artículo 48 de la Constitución Política, conforme al cual “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”;  (b) que no se desconoce la misma norma superior por el hecho de que los recursos destinados a la Telemedicina sean administrados por una entidad de derecho privado (Federación Colombiana de Municipios); y (c) que en todo caso, la constitucionalidad de las disposiciones que establecen la destinación de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud para el financiamiento de la Telemedicina, está condicionada a que estas actividades se cumplan por conducto de Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de empresas especializadas en la provisión de estos servicios y queden sujetas al control y vigilancia previstos normativamente al efecto, particularmente ejercido por la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de la República y el Ministerio Público.

En el presente caso, la Corte encontró que casi todas las objeciones que el Gobierno formula respecto del parágrafo del artículo 2º del proyecto de ley examinado, coinciden con los cargos de inconstitucionalidad que fueron presentados dentro del proceso que culminó con la Sentencia C-714/08 y que fueron descartados por esta Corporación, consideraciones que por lo tanto, se reiteran en esta oportunidad por ser aplicable el precedente jurisprudencial, en la medida que la norma objetada remite a otras disposiciones legales sobre cuyo alcance normativo y en relación con las mismos cargos de inconstitucionalidad, ya tuvo ocasión de pronunciarse.

En cuanto a la objeción del Gobierno Nacional porque la remisión al artículo 6º de la Ley 1151 de 2007 y al parágrafo 2º del artículo 26 de la Ley 1122 del mismo año, desconoce el artículo 48 de la Constitución, la Corte señaló que, contrario a lo afirmado por el Gobierno, el Congreso sí estudió y analizó el asunto del financiamiento y de la sostenibilidad de las actividades de la Telemedicina que se propone impulsar y que, además, los recursos financieros a que alude el parágrafo objetado no son los únicos con cargo a los cuales el proyecto de ley propone que se financien tales actividades, como se expuso en la ponencia para segundo debate en el Senado de la República. En efecto, está previsto que los dineros destinados a este proyecto tendrán como principal fuente una parte de los recursos del Fondo de Comunicaciones, que es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Comunicaciones que tiene por objeto, entre otros, el financiamiento de planes, programas y proyectos para facilitar el acceso a todos los habitantes del territorio nacional a los servicios de telecomunicaciones y el financiamiento y ejecución de programas destinados a la expansión de las Tecnologías de la Información.

Respecto de los recursos provenientes del 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación, UPC contributiva y subsidiada, que contribuirán a financiar las actividades de la Telemedicina, la Corte estableció que es cierto que el congreso no incluyó un análisis detallado de la manera en la cual dicha destinación podría afectar la posibilidad de hacer ajustes en el Plan Obligatorio de Salud (POS) o en la UPC, en la medida que lo requiera la población afiliada. No obstante, a juicio de la Corte, esta circunstancia no determina la inconstitucionalidad de la disposición objetada por el Gobierno. En primer lugar, porque no se está ordenando un gasto público -sino cambiando parcialmente y en una mínima parte- la destinación de una contribución parafiscal, en todo caso, para dedicarla a una actividad que según lo definió esta Corporación en la citada Sentencia T-714/08, debe considerarse como parte integrante de la Seguridad Social en Salud. Esa redefinición parcial del destino de tal contribución “no constituye un acto prohibido por el legislador, que por los demás es el órgano de cuya decisión depende la creación de las contribuciones”, como quiera que la potestad tributaria se radica constitucionalmente en cabeza del legislador, a quien compete “imponer contribuciones fiscales o parafiscales” (arts. 150-12 y 338 C.P).  Siendo así, igualmente puede definir el destino de las contribuciones parafiscales que crea, siempre y cuando ellas se dirijan a financiar el mismo sector dentro del cual se recaudaron. En segundo lugar, la Sala estimó que el análisis del impacto fiscal que sobre el Sistema de Seguridad Social en Salud pueda llegar a tener la destinación del o.3% de la UPC para la financiación de la Telemedicina, era un asunto que prioritariamente competía analizar al ejecutivo durante el trámite legislativo en el Congreso, cuya omisión de estudio en nada afecta la constitucionalidad de dicho trámite (Sentencia C-502/07).

Por último, en cuanto a la objeción del Gobierno relativa a que el parágrafo del artículo 2º del proyecto de ley fue aprobado por el Congreso “sin consideración ni evaluación de su conveniencia frente a las demás alternativas de prestación de servicios de salud”, la Corte consideró que el reproche no es de jerarquía constitucional, sino de mera conveniencia, por lo cual no cae dentro de su órbita de competencia. De igual modo, no resulta pertinente la objeción fundada en que la norma impugnada impide la vigilancia y control de los recursos destinados a la Telesalud, toda vez que la constitucionalidad de las normas a las que remite el parágrafo objetado, fue condicionada entre otros aspectos, a que la sujeción de las entidades que presten ese servicio “a todos los controles que normativamente rigen sobre las personas y entidades autorizadas para prestar servicios de salud y a las que recaudan o administran recursos parafiscales.” (Sentencia C-714/08).

Por lo expuesto, la Corte procedió a declarar infundadas las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, en relación con el parágrafo del artículo 2º del proyecto de ley No. 218 de 2007, Senado, 309 de 2007, Cámara, “por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia”.

Transferencias del sector eléctrico no vulneran los principios de legalidad y reserva de ley en materia fiscal

 

II.  EXPEDIENTE D-7978  -  SENTENCIA C-594/10

M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva

1.         Normas acusadas

LEY 99 DE 1993

(diciembre 22)

Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.

 

ARTÍCULO 45. TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELÉCTRICO. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente:

1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que será destinado a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto.

2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:

a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente.

b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse.

Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a y b del numeral segundo del presente artículo.

Estos recursos sólo podrán ser utilizados por los municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.

distribuirá así:

a) 2.5% para la Corporación Autónoma Regional para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta.

b) 1.5% para el municipio donde está situada la planta generadora.

Estos recursos sólo podrán ser utilizados por el municipio en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.

PARÁGRAFO 1. De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento;

PARÁGRAFO 2. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos;

PARÁGRAFO 3. En la transferencia a que hace relación este artículo, está comprendido el pago, por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43.

LEY 143 DE 1994

(julio 11)

Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética

ARTÍCULO 54. Los autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar la transferencia en los términos que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.

Para la liquidación de esta transferencia, las ventas brutas se calcularán como la generación propia multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto.

2.         Decisión

Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los artículos 45 de la Ley 99 de 1993 y 54 de la Ley 143 de 1994.

3.         Fundamentos de la decisión

De manera previa, la Corte estableció la inexistencia de cosa juzgada constitucional frente a la Sentencia C-495/98, toda vez que si bien se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el problema jurídico que se propone en el presente caso, dista sustancialmente del analizado por la Corporación en la citada sentencia.

El análisis de la Corte parte de la naturaleza tributaria de las transferencias del sector eléctrico creadas y reguladas por los artículos 45 de la Ley 99 de 1993 y 54 de la Ley 143 de 1994. Si bien dichas transferencias no constituyen en sentido técnico un impuesto de las entidades territoriales, su naturaleza jurídica es la de una contribución parafiscal, por cuanto son gravámenes establecidos por la ley con carácter obligatorio,  a cargo de las empresas generadoras de energía y con una destinación específica consistente en mantener o restaurar el medio ambiente afectado por quienes utilizan en su actividad económica recursos naturales renovables o no renovables.  

Analizados los elementos que conforman esta contribución, la Corte determinó que el legislador cumplió con el deber constitucional que le señala el artículo 338 de la Constitución de “fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas”. En efecto, el sujeto activo en el caso de las empresas generadoras de energía hidroeléctrica está conformado por: (i) las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción en el área donde se ubica la cuenca hidrográfica que surte el embalse; (ii) los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica que surte el embalse y (iii) los municipios y distritos donde se encuentre el embalse (art. 45 de la Ley 99 de 1993). A su vez, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, para el caso de las centrales térmicas, los sujetos activos del tributo son: (i) la corporación autónoma regional para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta y (ii) el municipio donde está situada la planta generadora.

En cuanto a los sujetos pasivos de la contribución por transferencia del sector eléctrico previstos en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y 54 de la Ley 143 de 1994, se encuentra que son: (i) las generadoras de energía hidroeléctrica y centrales térmicas, que son las personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica; (ii) las autogeneradoras, esto es, las personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades; (ii) las cogeneradoras, o sea, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica y (iv) los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular, que son las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan.

En tanto, de conformidad con el enunciado del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el hecho generador del tributo está constituido por la generación de energía. De hecho, todos los sujetos pasivos son generadores o productores de energía, ya sea para consumo propio, o bien para consumo de terceros. En lo que concierne a la base gravable y la tarifa, según el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, está constituida la primera por las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética. De tal suerte que por voluntad expresa del legislador, la determinación de la tarifa fue deferida a una autoridad administrativa. En el caso de las autogeneradoras, cogeneradoras y los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular, el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, precisó la base gravable y la tarifa, que se calcula como “la generación propia multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto”.

En consecuencia, a juicio de la Corte no se presenta vulneración de los principios de legalidad y certeza en la determinación de los elementos esenciales del tributo, como tampoco transgresión al principio de reserva legal en materia tributaria. La censura del demandante en el sentido de que las disposiciones acusadas señalaron las entidades beneficiarias de los recursos de la transferencia al sector eléctrico, pero dejaron un vacío en la designación de los sujetos activos de la obligación tributaria carece de sustento, como quiera que en las entidades destinatarias del tributo, confluye la doble condición de beneficiarias y acreedoras de la contribución.

Respecto de la supuesta violación del principio de legalidad y certeza tributaria, fundada en la indeterminación del aspecto temporal del hecho generador, es decir, el momento en que ocurre el supuesto gravado y el periodo fiscal de la transferencia, la Corte advirtió que tampoco le asiste razón al impugnante. En el presente caso, el elemento temporal del hecho generador del tributo se encuentra implícito en el supuesto que genera el gravamen. Así, en el caso del artículo 45 de la Ley 99 de 1993 se configura de manera instantánea con cada venta de energía eléctrica, en tanto que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, se estructura, también en forma instantánea, con cada venta de excedentes, o con la entrega o reparto a cualquier título, entre sus socios o asociados de la energía eléctrica que produzcan.

Por último, en relación con la supuesta vulneración del principio de reserva legal previsto en el artículo 338 de la Carta Política, en razón a que las normas acusadas no contienen precisiones sobre obligaciones formales y el procedimiento para hacer efectiva la obligación tributaria sustancial, la Corte consideró que el cargo tampoco está llamado a prosperar. En primer lugar, no pertenece al ámbito de reserva estricta del principio de legalidad de los tributos previsto en el artículo 338 superior, la regulación de tales obligaciones formales necesarias para hacer efectiva la obligación tributaria sustancial (Sentencia C-690/03). Si bien es una materia que en virtud de la cláusula general de competencia el legislador puede regular en sus aspectos básicos y definitorios, defiriendo al reglamento la determinación de aspectos puntuales y técnicos, a través de una concreción administrativa de los elementos centrales que hayan sido previamente definidos en la ley, lo que a juicio de la Corte, constituye una exigencia técnica para su debida ejecución. En segundo lugar, el supuesto vicio no estaría en los preceptos demandados y por lo tanto no podría dar lugar a su declaratoria de inexequibilidad. La supuesta omisión no plantea una verdadera confrontación de las disposiciones demandadas con el precepto superior que se invoca, razón por la cual el cargo fue desechado.

Presunción de culpa o dolo en materia de infracciones ambientales no resulta violatoria de la presunción de inocencia

 

III.  EXPEDIENTE D-7977  -  SENTENCIA C-595/10

M.P.  Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.         Normas acusadas

LEY 1333 DE 2009

(julio 21)

Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo  13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.

PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.

[…]

TITULO II

LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL

ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley  2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.

PARÁGRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.

 

2.         Decisión

Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 1º y el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, por el cargo formulado.

3.         Fundamentos de la decisión

En el presente caso, le correspondió a la Corte resolver si la presunción de la culpa o dolo del infractor en materia ambiental y la inversión de la carga de la prueba previstas en los parágrafos demandados, configura una vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución.

La Corte comenzó por resaltar que la Constitución Política de 1991 instituyó nuevos parámetros en la relación persona y naturaleza. Concedió una importancia cardinal al medio ambiente que ha llevado a catalogarla como una “Constitución ecológica” o “Constitución verde”. Son múltiples los preceptos constitucionales que reconocen a la preservación y conservación del ambiente sano un interés superior para la subsistencia de la humanidad.  Advirtió que los problemas ambientales y concretamente los factores que conducen al deterioro ambiental, no pueden considerarse en sus consecuencias como asuntos que conciernen exclusivamente a un país, sino que incumben a todos los Estados, por lo que la preservación de un ambiente sano es un interés de carácter universal. A partir de los convenios internacionales de protección al medio ambiente, Colombia ha acogido en su legislación interna el principio de precaución, el cual se consagró en la Ley 99 de 1993 al disponer en el artículo 1.1, que el proceso de desarrollo económico y social se orientará conforme a los principios universales y de desarrollo sostenible previstos en la Declaración de Río de 1992. Reiteró que el principio de precaución se encuentra constitucionalizado, pues se desprende de la internacionalización de las relaciones ecológicas (art. 266 C.P.) y de los deberes de protección y prevención (art. 78, 79 y 80).

En ese contexto y habida cuenta que las normas demandadas aluden a la sanción de las infracciones ambientales, la Corte entró a delimitar el contenido de la potestad sancionadora de la administración, que se distingue de poder punitivo por la vía judicial penal en los objetivos, particularmente, en los bienes jurídicos materia de protección. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto –bienes sociales más amplios-, la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria administrativa que busca primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la administración y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados, que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad. Si bien se ejercita a partir del desconocimiento de reglas preestablecidas, tiene una cierta finalidad preventiva, al proponer un cuadro sancionador como consecuencia del incumplimiento de las prescripciones normativas. Al mismo tiempo, contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas.

Recordó que el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa está subordinado a las reglas propias del debido proceso, el cual se extiende a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29). No obstante, no todo el derecho es de orden penal y por lo tanto, no toda sanción soportada en el derecho tiene tal carácter, dado que es posible encontrar reglas y procedimientos de naturaleza civil, del orden común, de carácter administrativo, sea policivo, correccional, disciplinario o económico y aún de orden político, de rango constitucional o legal, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan sanciones de diversa categoría. De esta forma, en materia sancionatoria administrativa, la aplicación de las garantías del debido proceso no tiene la misma rigurosidad que en el ámbito penal, ya que atiende las especificidades de este tipo de sanciones en cada uno de los contextos en que han sido establecidas por el legislador. Así, en el derecho sancionador de la administración la presunción de inocencia y el elemento de la culpabilidad resultan aplicables como criterio general, pero pueden ser objeto de ciertos matices.

La Corte resaltó que con la expedición de la Ley 1333 de 2009, se procura otorgar una lectura más renovada de la protección del medio ambiente y los principios que la inspiran en el mundo contemporáneo, en la búsqueda de avanzar significativamente frente a las debilidades del procedimiento administrativo sancionador. Así declara la titularidad del poder sancionatorio administrativo en cabeza del Estado, establece un procedimiento ambiental claro y expedito que garantice el debido proceso administrativo y define las medidas preventivas y sancionatorias en materia ambiental, entre otros aspectos. La función de las sanciones administrativas en materia ambiental es preventiva, correctiva y compensatoria para garantizar la efectividad de los principios y fines de la Constitución, los tratados internacionales, la ley y el reglamento.

La acusación que se formula en el presente caso contra el parágrafo del artículo 1º y el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, no se dirige contra una presunción legal en concreto, es decir, sobre una infracción ambiental específica que establezca un deber o una prohibición prevista en el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y demás normas concordantes. Lo que se demanda es la regla general que en materia sancionatoria ambiental lleva a presumir la culpa o el dolo en las infracciones ambientales, presunción que encaja dentro de las denominadas presunciones legales –iuris tantum- toda vez que admiten prueba en contrario, como puede advertirse de una lectura literal del texto de los parágrafos cuestionados. En esa medida, antes de imponerse la sanción definitiva, el presunto infractor podrá desvirtuar la presunción utilizando todos los medios probatorios legales. Para la Corte, la presunción legal establecida y la consecuente inversión de la carga de la prueba no desconocen el principio de presunción de inocencia. A su juicio, este procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador en desarrollo de su potestad de configuración, busca hacer efectivos bienes jurídicos constitucionales de vital importancia como lo es la conservación del ambiente sano para la preservación de la humanidad. Bien constitucional que constituye un objetivo de principio dentro del Estado social de derecho (arts. 1º, 2º y 366 C.P.), un derecho fundamental por conexidad al estar ligado a la vida y la salud (arts. 11 y 49 C.P.), un derecho colectivo que compromete a la comunidad (art. 88 C.P.) y un deber constitucional en cabeza de todos (arts. 8º, 79, 95 y 333 C.P.). De ahí el reconocimiento internacional de que el medio ambiente es un patrimonio común de la humanidad porque su protección asegura la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. Al mismo tiempo, la responsabilidad administrativa ambiental que se establece en las normas parcialmente demandadas, surge como consecuencia de la degradación de bienes de naturaleza generalmente demanial  (aguas, montes, espacios naturales) o de valores difusos (salud humana). El “garantizar la sostenibilidad del medio ambiente” como objetivo del desarrollo del milenio (Meta 7ª) de la Organización de las Naciones Unidas, representa las necesidades humanas y los derechos básicos de todos los individuos del planeta y el no alcanzarlos podría multiplicar el riesgo mundial de inestabilidad y degradación del medio ambiente. En ese sentido, la aprobación de la Ley 1333 de 2009 obedeció al reconocimiento de la existencia empírica de situaciones problemáticas recurrentes que afectan bienes jurídicos de importancia transcedental para la sociedad. Atiende a la preocupación universal de consagrar mecanismos efectivos para la protección del ambiente sano y garantizar un modelo sostenible de desarrollo).

Para la Corte, la creación de la presunción legal supera el juicio de razonabilidad por cuanto atiende la correspondencia entre la experiencia –circunstancias ambientales de degradación- y la defensa del bien jurídico constitucional –preservación del ambiente sano para la supervivencia de la humanidad- bajo los principios internacionales ambientales. Si bien la regla general es que los sujetos procesales deben demostrar los hechos que alegan como fundamento de la pretensión –onus probando incumbi actori- también lo es que con el ánimo de propender por la efectividad de los bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, el legislador podía liberar al Estado de la carga de la prueba –redistribución de las cargas procesales- sin perjuicio del que presunto infractor pueda desvirtuar la culpa o el dolo mediante prueba en contrario. En esa medida, la presunción general establecida en las normas demandadas se acompasa con la Constitución, toda vez que no exime al Estado de su presencia activa en el procedimiento sancionatorio ambiental a efectos de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales, de conformidad con el procedimiento sancionatorio regulado en la Ley 1333 de 2009. Advirtió que las disposiciones condicionadas no establecen una presunción de responsabilidad sino de culpa o dolo del presunto infractor ambiental, por lo que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad. De este modo, la presunción general consagrada en las normas mantiene una responsabilidad de carácter subjetivo, conforme a unas características especiales y supera el juicio de proporcionalidad por cuanto tiene un fin constitucionalmente válido como lo es la efectiva protección del ambiente sano para la conservación de la humanidad y constituye una medida idónea y adecuada para esta salvaguarda. Dada la posición de garante que también tienen los particulares, resulta indispensable la medida por la carga de responsabilidad mayor frente a la protección del medio ambiente sano. En ese orden, la Corte procedió a declarar la exequibilidad del parágrafo del artículo 1º y del parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, por el cargo formulado.

Existencia de cosa juzgada constitucional acerca de la presunción de culpa o dolo en materia de infracciones ambientales

 

IV.  EXPEDIENTE D-7990  -  SENTENCIA C-596/10

M.P.  Mauricio González Cuervo

 

1.         Normas acusadas

LEY 1333 DE 2009

(julio 21)

Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo  13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.

PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.

[…]

TITULO II

LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL

ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley  2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.

PARÁGRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.

 

2.         Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-595 de 2010, en relación con el parágrafo único del artículo 1º y el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que respecto de la constitucionalidad de las disposiciones legales demandadas y por el mismo cargo que se formula en esta oportunidad, se pronunció mediante la Sentencia C-505 de 27 de julio de 2010, que las declaró exequibles, frente al cargo examinado. Por consiguiente, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento respecto del parágrafo único del artículo 1º y el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009  y debe limitarse a estar a lo resuelto en el citado fallo.

 

Extinción de las sociedades unipersonales hacia el futuro. Plazo para transformarse en sociedades por acciones simplificadas no desconoce la propiedad privada y los derechos adquiridos, ni los derechos a la igualdad, trabajo, asociación o la libertad económica

V.  EXPEDIENTE D-7979  -  SENTENCIA C-597/10

M.P.  Nilson Pinilla Pinilla

1.         Norma acusada

LEY 1258 de 2008

(diciembre 5)

Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 46. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Sin perjuicio de las ventajas y beneficios establecidos en el ordenamiento jurídico, una vez entre en vigencia la presente ley, no se podrán constituir sociedades unipersonales con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006. Las sociedades unipersonales constituidas al amparo de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis (6) meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas.

2.         Decisión

Declarar EXEQUIBLE frente a los cargos analizados, la expresión “Las sociedades unipersonales constituidas al amparo de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis (6) meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas”, contenida en el artículo 46 de la Ley 1258 de 2008,“Por la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”.

3.         Fundamentos de la decisión

La demanda plantea que tanto el cambio forzoso de forma jurídica como la extinción de la sociedad unipersonal -que lo entiende el actor, son las únicas posibles consecuencias de la aplicación de la norma acusada- implican la violación de diversas cláusulas constitucionales, entre ellas, las que protegen la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título (art. 58 de la C.P.), los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 de la  C.P.) y al trabajo (art. 25 de la C.P.), el derecho de asociación (art. 38 de la C.P.) y las que consagran la libertad económica y la libre iniciativa privada (art. 333 de la C.P.).

Después de precisar el real contenido de la disposición legal acusada, la Corte concluyó que ninguno de los cargos reseñados estaba llamado a prosperar. Si bien es cierto que la norma enfrenta a sus destinatarios con la necesidad de transformar el modelo organizativo inicialmente escogido, ya sea para convertirse en sociedad por acciones simplificada o para optar por otro de los esquemas societarios previstos en el Código de Comercio y en caso de inacción impone la disolución anticipada de la sociedad unipersonal inicialmente constituida, esa disposición legal no tiene en realidad las implicaciones descritas por el accionante, entre ellas,  la de someter al creador y propietario de la sociedad unipersonal a la inevitable pérdida de los derechos generados con la constitución de aquélla. Según las reglas contenidas en el Código de Comercio, es evidente que la transformación de la sociedad en otro tipo de entidad permitido por la ley no extingue sino que preserva, aunque modificados, los derechos del (los) inicial (es) accionista (s). También es claro que incluso la disolución por ministerio de la ley que pudiera resultar de la inercia de aquél frente a las alternativas contenidas en la norma acusada, tampoco afecta de manera definitiva tales derechos, ya que de conformidad con las normas mercantiles, sobreviven a la disolución de la sociedad y pueden hacerse valer durante la subsiguiente etapa de liquidación.

Por otro lado, la Corte señaló que la situación particular de los creadores y/o accionistas de una sociedad unipersonal, en el sentido planteado por el demandante, no puede entenderse como un derecho adquirido, constitucionalmente protegido por el artículo 58 superior. Ello resulta claro en cuanto no existe en Colombia un derecho a la no alteración legislativa de un determinado marco normativo. Cosa distinta es que desde la perspectiva del derecho a la propiedad, sí exista en cabeza de los accionistas de las sociedades unipersonales un derecho adquirido a la propiedad en ellas constituida. Empero, como ya se indicó, este derecho no sufre merma alguna como resultado de la disposición demandada, pues en cualquiera de las hipótesis que prevé, el sistema normativo del cual hace parte este precepto garantiza la permanencia del derecho del accionista, el cual podrá hacerse efectivo bien desde su condición de socio de la nueva entidad surgida de la transformación operada, bien con ocasión del trámite liquidatorio de la sociedad disuelta. Para la Sala, tampoco resulta aceptable que la condición de accionista de las entidades que la Ley 1014 de 2006 denominó como sociedades unipersonales, o la de sus trabajadores o acreedores, generen lo que la jurisprudencia sustancial ha considerado como una situación jurídica consolidada, pues el régimen legal de las sociedades comerciales es inherentemente susceptible de cambios normativos, siempre y cuando el legislador que los establezca respete la propiedad y los demás derechos adquiridos  respecto de ellas por las personas particulares.  Al mismo tiempo, indicó que la norma demandada recoge una típica regla de tránsito de legislación, semejante a las establecidas en otros casos en los que determinada institución jurídica es reemplazada por otra que teniendo el mismo objeto, presenta características diferenciales. De esta forma, es claro que la norma no tiene un propósito discriminatorio ni injustificado, sino que responde a una situación específica, no observable en las restantes formas de sociedad, que permita su comparación de manera que la regla cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad.

Finalmente, en relación con el derecho de asociación y la libertad económica, la Corte  encontró que existen razones válidas para explicar la decisión legislativa de requerir un cambio en la forma organizativa inicialmente adoptada por las sociedades unipersonales y en caso de inacción de los interesados la disolución de las mismas y dado que no observa oposición tangible entre el contenido de este mandato y algún precepto constitucional de carácter imperativo, consideró que la disposición que establece el plazo de seis (6) meses para que las sociedades unipersonales se transformen en sociedades por acciones simplificadas corresponde al margen de configuración normativa asignado al legislador y por ende corresponde declarar la exequibilidad del precepto acusado.

La facultad conferida por la ley a las Corporaciones Autónomas Regionales para sustraer como zona de reserva a los Parques Naturales Regionales, contradice el mandato constitucional de protección de la integridad del ambiente y los fines sociales y ecológicos propios del Estado Social de Derecho

 

 

 

VI.  EXPEDIENTE D-7980  -  SENTENCIA C-598/10

M.P.  Mauricio González Cuervo

 

1.         Norma acusada

LEY 99 DE 1993

(diciembre 22)

Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:

[…]

16) Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción.

2.         Decisión

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “sustraer” y EXEQUIBLE la expresión “parques naturales de carácter regional”, contenidas en el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

3.         Fundamentos de la decisión

Para resolver el problema jurídico que se plantea en esta oportunidad, la Corte se remitió a las consideraciones contenidas en la Sentencia C-649 de 1997 que resultaban relevantes para la decisión. Así, reafirmó que por ser los Parques Naturales bienes de uso público, inalienables, imprescriptibles e inajenables (art. 63 de la C.P.), están sometidos a un régimen especial que se desprende directamente de la Constitución. Conforme a éste, el Estado debe velar por la integridad de los Parques Naturales  por cuanto constituyen una garantía de la función ecológica de la propiedad (art. 58 de la C.P.), la cual se enlaza con la conservación de áreas de vital importancia ecológica (art. 79 C.P.) y prevención del deterioro ambiental,  a la vez que favorece el desarrollo sostenible (art. 80 de la C.P.) y contribuye a mantener la integridad del espacio público (art. 82 de la C.P.).

Como ya lo precisó en la citada sentencia, el concepto de Parques Naturales coincide con el de parques nacionales definido en el artículo 327 del Código de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Ambiente como parte de un Sistema de “áreas con valores excepcionales para el patrimonio, que en beneficio de los habitantes de la Nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las categorías que adelante se enumeran”. El carácter inalienable, imprescriptible e inembargable conferido por el constituyente a esos bienes, denota “el propósito de que las áreas delimitadas como Parques Naturales, dada su especial importancia ecológica (art. 79) se mantengan incólumes e intangibles y por lo tanto, no puedan ser alteradas por el legislador y menos aún por la administración habilitada por éste”. A su vez, la Corte ha subrayado que el sistema ambiental previsto en la Carta Política tuvo como fin dar  una respuesta al preocupante y progresivo deterioro del ambiente y de los recursos naturales renovables, lo cual pone de relieve la trascendencia que adquiere proteger respecto de “las generaciones presentes y futuras los elementos básicos que constituyen el sustrato necesario para garantizar un ambiente sano, mediante la preservación y restauración de los ecosistemas que aún perviven”. De ahí la necesidad que vieron quienes participaron en el proceso constituyente de integrar un conjunto de Parques Naturales que se mantuvieran afectados a las finalidades que le son propias. Según lo ha puntualizado la jurisprudencia, ese rasgo de inalienabilidad ha de leerse en consonancia con lo dispuesto por los artículos 79 y 80 de la Carta Política, de manera que “las áreas o zonas que integran el Sistema de Parques Naturales Nacional no pueden ser objeto de sustracción o cambio de destinación”.

De acuerdo con lo anterior, la Corte consideró que la atribución otorgada por la ley, a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible para sustraer áreas protegidas de Parques Naturales de carácter regional, desconoce los artículos 8, 63, 79 y 80 de la Carta Política. Una interpretación sistemática de lo establecido en estos preceptos lleva a concluir que en punto a la facultad de sustraer o cambiar la destinación de las áreas declaradas Parques Naturales Regionales contradice el sistema de protección del medio ambiente establecido en la Constitución Política.

Para la Corte, habida cuenta que no existe un listado de criterios precisos que permita establecer cuándo una zona debe ser declarada Parque Natural Nacional y cuándo como Parque Natural Regional, de manera que las fronteras entre uno y otro concepto son difusas, urge considerar la necesidad de preservar de manera íntegra las zonas protegidas y no fraccionarlas ni intervenirlas, pues con ello se afecta la dinámica natural de estos espacios y se vulneran los atributos que caracterizan su biodiversidad. En la mayoría de los casos, un criterio para la declaración de parques naturales –sean ellos de carácter nacional, regional o local- es justamente el carácter único e insustituible de los recursos de flora, fauna, paisajísticos que abarcan, como también, los recursos hídricos y provisión de aire puro que los convierte en bienes ecológicamente valiosos y por tanto, necesitados de especial protección. En otras palabras, la integridad del medio ambiente y de las riquezas naturales de la Nación bien puede inscribirse en una u otra categoría de Parque Natural. De esta forma, una vez hecha la declaración por parte del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –en el caso de los Parques Naturales Nacionales- o por parte de la Corporaciones Autónomas Regionales –en el caso de los Parques Naturales  Regionales- y dados los criterios que suelen tenerse en cuenta para el cambio de afectación o destinación, carece por entero de justificación que se trate de parques de orden nacional o regional. Finalmente, como ya lo dijo la Corporación en la Sentencia C-649/97, la potestad de declarar o reservar un área como parque natural no implica necesariamente el de desafectarla, por todas la razones expuestas. En suma, la inconstitucionalidad de la facultad de “sustraer” los parques naturales de naturaleza regional se basa en la oposición que se presenta entre la facultad de sustraer áreas de valores excepcionales en materia ambiental y la realización de los fines sociales y ecológicos propios del Estado Social de Derecho.

requisito de procedibilidad de la acción de nulidad electoral. inhibición por ineptitud sustancial de la demanda de inconstitucionalidad

 

VII.  EXPEDIENTE D-7973  -  SENTENCIA C-599/10

M.P.  Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.         Norma acusada

ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009

(julio 14)

Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia

ARTÍCULO 8o. <Artículo corregido por el artículo 1º del Decreto 3259 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Artículo 8°. El artículo 237 de la Constitución Política tendrá un nuevo numeral, así:

“7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.

PARÁGRAFO. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral”.

2.         Decisión

La Corte se declaró INHIBIDA para proferir fallo en relación con el artículo 8º del Acto Legislativo de 2009, por ineptitud sustantiva de la demanda.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que la presente demanda fue instaurada a partir de una errónea interpretación del artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2009, toda vez que como lo observa el Procurador General de la Nación en su concepto, el requisito de procedibilidad establecido en la Constitución es diferente de las reclamaciones previstas en el artículo 192 del Código Electoral, por cuanto en éste los destinatarios de la norma son los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales, mientras en la norma superior el requisito de procedibilidad no tiene destinatarios específicos, pues lo son todos los ciudadanos en virtud de su legitimación universal en materia electoral.

Por tal motivo, los cargos carecen del requisito de certeza, en la medida que no surgen del texto acusado  sino de una personal interpretación del actor, por lo que no permite adentrase en el juicio de sustitución de la Constitución planteado en la demanda. En consecuencia, la demanda era inepta sustantivamente y por ende la Corte procedió a inhibirse de emitir una decisión de fondo.

4.         El magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO anunció la presentación de una aclaración de voto relativa al punto de lo que ha denominado la jurisprudencia como vicio de competencia y los criterios que determinan la procedencia o no de un juicio de sustitución de la Constitución.

Existencia de cosa juzgada respecto de la equivalencia del título de biólogo y la consecuente expedición de la matrícula profesional establecidos para el licenciado en Biología

VIII.  EXPEDIENTE D-8012  -  SENTENCIA C-600/10

M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.         Norma acusada

LEY 22 DE 1984

(Septiembre 17)

Por la cual se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones

ARTICULO 1º.-Reconócese la Biología como una profesión de Educación Superior, cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la presente Ley.


Esta Ley reglamenta el ejercicio de la Biología como profesión resultante de título obtenido en la modalidad de formación universitaria (Biólogo), pero reconoce, sujeto a reglamentación posterior, el ejercicio en las modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980.


ARTICULO 2º.-Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión de Biólogo la utilización de los principios, conocimientos y técnicas propios de las diferentes disciplinas que conforman la Biología, tales como la Biología Celular, la Biología Molecular, la Morfofisiología, la Genética, la Ecología para:


a) La investigación, la aplicación práctica, la enseñanza, la asesoría o consultoría y la administración en materias referentes a los seres vivos, a su naturaleza, su composición, sus propiedades, su funcionamiento o sus transformaciones; a las relacionadas entre los seres vivos y a las de éstos y el ambiente que los rodea.


b) El desarrollo, evaluación o adopción de tecnología en el campo de la Biología o para el establecimiento de nuevas técnicas en e se campo.


c) El desempeño de cargos, funciones o comisiones en actividades en las que predomine el componente biológico:


Parágrafo 1º.-El ámbito del ejercicio que se señala en este artículo para el Biólogo, se entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para ejercer los profesionales de disciplinas afines legalmente establecidas como profesiones.


Parágrafo 2º.-Las personas formadas en el campo de la Biología dentro de las modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica podrán ejercer las funciones a que se refiere este artículo, sólo en los aspectos propios de su formación, vale decir, en actividades prácticas concretas de tipo auxiliar o instrumental para los primeros o en actividades tecnológicas con énfasis en la práctica para los segundos. ARTICULO 1º.-Reconócese la Biología como una profesión de Educación Superior, cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la presente Ley.


Esta Ley reglamenta el ejercicio de la Biología como profesión resultante de título obtenido en la modalidad de formación universitaria (Biólogo), pero reconoce, sujeto a reglamentación posterior, el ejercicio en las modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980.

[…]

ARTICULO 4º.-Para la expedición de la matrícula profesional de Biólogo se requiere acreditar el respectivo título, o uno equivalente, conferido por una institución de Educación Superior reconocida y autorizada por el Estado y registrado conforme a lo dispuesto por el Decreto 2725 de 1980.

Para los efectos de esta Ley no se consideran como equivalentes al título de Biólogo los de Licenciado en Educación-Biología o Licenciado en Educación-Biología-Química pero sí el de Licenciado en Biología, que después de un curriculum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias.


Parágrafo. Sin perjuicio de lo que dispongan convenidos o tratados internacionales vigentes, los títulos profesionales de Biólogo o equivalentes, expedidos en el extranjero, sólo serán válidos para los efectos de esta Ley, si han sido convalidados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y registrados conforme a lo dispuesto en los Decretos 1074 y 2725 de 1980.

[…]

ARTICULO 8º.-Ni el Estado ni los particulares podrán contratar a personas naturales para ejercer funciones propias de los Biólogos, sin que éstas hayan acreditado previamente su carácter de tales mediante la exhibición de la matrícula profesional correspondiente o una autorización expresa para ejercer la profesión expedida por el Consejo Profesional de Biología.


La misma prohibición rige para contratar con personas jurídicas que vayan a desarrollar labores propias de la profesión de Biólogo, si no han demostrado que entre sus constituyentes o funcionarios hay Biólogos matriculados.


Parágrafo. Los contratos o convenios que celebren las entidades de derecho público, las personas naturales y las jurídicas de derecho privado contraviniendo esta disposición, estarán viciados de nulidad absoluta.

 

2.         Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-568 de 2010, mediante la cual se declaró EXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984, “por la cual se reconoce la biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones”.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte constató que en el presente caso ha operado el fenómenos de la cosa juzgada constitucional respecto de lo decidido por la Corte en la Sentencia C-568 de 2010, en razón a que (i) existe identidad de los preceptos normativos demandados en ambas oportunidades; (ii) identidad de cargos por vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.) y a la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 C.P.); y (iii) identidad de argumentos que fundamentan los cargos de las demandas presentadas en ambas ocasiones.

Por consiguiente, dado que en la sentencia C-568 de 14 de julio de 2010 la Corte Constitucional decidió declarar exequibles los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984 que se cuestionan en esta oportunidad, sólo queda estar a lo resuelto en ese fallo.

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente